Siendo éste un tema de enorme actualidad, me parece adecuado iniciar mi blog con la exposición de mis opiniones en relación al mismo, que pretenden dar un poco de luz a las preguntas que se hacen la enorme mayoría de empresarios y profesionales con sede actual en Cataluña y que se hallan legítimamente preocupados por el devenir de los acontecimientos políticos y sociales que se están produciendo, especialmente desde principios del mes de septiembre de 2.017.

La primera cuestión a contestar es si conviene cambiar el domicilio social y/o el fiscal de la empresa ante los acontecimientos que estamos viviendo. Para ello debemos tener en cuenta las siguientes cuestiones:

  • El domicilio social es único y lo fija cada empresa en sus estatutos sociales. Con carácter general, lo puede modificar el órgano de administración, salvo que los estatutos expresamente indiquen lo contrario, negando dicha facultad al órgano de administración y, a salvo, por supuesto de la ratificación o no del cambio por la Junta General (este punto ha quedado claro tras la modificación del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital por el R. Decreto Ley 15/2017).
  • El domicilio social se fijará optativamente donde la empresa cuente con el centro de administración y dirección efectiva o donde radique su principal establecimiento o explotación (art.9 de la LSC).
  • El domicilio fiscal se halla regulado en el art. 48.2.b) de la LGT (reiterado en el art. 8.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades) donde se indica que será el del domicilio social siempre que en él “esté efectivamente centralizada la  gestión administrativa y diferenciada de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.”
  • Por tanto, la normativa fiscal prevé la posibilidad de que esté diferenciado el domicilio social y el domicilio fiscal, aun cuando no suela ser habitual.

Fijado lo anterior, debemos tener en cuenta que:

  • El domicilio social determinaría, ante una eventual secesión o independencia de una parte del territorio, la nacionalidad de la sociedad y, por tanto, el régimen jurídico aplicable a la misma (mercantil, administrativo, fiscal, penal,….).
  • El domicilio fiscal determina, en relación a todo contribuyente persona física o jurídica, los órganos de la Administración tributaria sobre los cuales recae territorialmente la competencia de gestión, inspección y recaudación de los tributos.

Planteado lo anterior,  cabe comentar cuáles son las principales incertidumbres que han surgido ante una eventual secesión de una parte del territorio, en concreto:

  • ¿Qué régimen jurídico se aplicaría a las empresas domiciliadas en el territorio secesionado?
  • ¿A qué administración tributaria deberían satisfacer los impuestos?

Como bien se sabe, la incertidumbre jurídica es el peor de los escenarios al que puede enfrentarse un buen empresario y, por tanto, la falta de respuesta a dichas preguntas ha motivado a mucha empresas (y previsiblemente motivará a muchas otras) el cambio de domicilio social y fiscal.

Por tanto, la conveniencia o no de cambio de domicilio social o fiscal dependerá del grado de certidumbre jurídica y fiscal que pretenda adquirir la empresa, más aún cuando una parte significativa o elevada de su actividad empresarial se desarrolla fuera del territorio que pretende secesionarse.

Sobre las consecuencias del cambio de domicilio fiscal, en el escenario jurídico actual (es decir, sin secesión), deben destacarse los siguientes aspectos:

  • La tributación efectiva de la empresa será la misma, dado que los principales impuestos que la afectan (Impuesto de Sociedades, IVA) son homogéneos a nivel estatal. El único impuesto que se puede modificar es la modalidad AJD del ITP, con una importancia muy escasa.
  • Se modifica la Administración territorial competente para la gestión tributaria, recaudación e inspección de la empresa. Este punto, aparentemente menor, es de una gran importancia práctica, especialmente para las pymes.
  • Se modifica un aspecto esencial de las denominadas “Balanzas fiscales” dado que, cuando se cuantifica el denominado “esfuerzo tributario” de cada Comunidad Autónoma para compararlo con el importe de gasto e inversión desarrollado en la misma, se están cuantificando los impuestos ingresados en la Hacienda Pública por las empresas con domicilio fiscal en el territorio de dicha Comunidad, sin discriminar dónde se ha originado el beneficio que tributa en el IS (si en la Comunidad de residencia, en el resto del territorio nacional o en el extranjero) o dónde se ha producido el consumo que en último término pretende gravar el IVA.

Este último punto, el de las Balanzas fiscales, sin trascendencia alguna hasta el inicio del debate político actual, ha adquirido una gran trascendencia política y económica, especialmente en el debate futuro e imprescindible sobre el cambio del régimen de financiación de las Comunidades Autonómica.

En dicho debate deberán tener en cuenta que las empresas ha comenzado a “votar con los pies”, es decir, ejercitando opciones jurídicas que tienen trascendencia económica y, por tanto, se han quedado totalmente desfasados los criterios tradicionales para computar los ingresos imputables a un territorio.

Pero esto deberá ser tratado en otro post.

 

LUIS ATIENZA ALARCON
Abogado fiscalista.
Inspector de Hacienda del Estado excedente.

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